RISE – Red de Integración Social Estratégica

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2 pensamientos en “RISE – Red de Integración Social Estratégica”

  1. peje dijo:

    No puedo escuchar …ni por Internet. ..ni por la radio…Ciudad de La Plata

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  2. Gustavo dijo:

    ¿Ley de Punto Final y Obediencia Debida K?

    Ayer salió en el Boletín Oficial un decreto de la Presidente que, desde que tengo uso de razón, solo tiene un antecedente en Argentina: la ley Punto Final y de Obediencia Debida que hicieron los militares, cuando se estaban yendo, por la que intentaron asegurarse de que los suyos no fueran en cana.
    Ningún Gobierno democrático hizo algo semejante.
    Esa ley luego fue declarada inconstitucional y como este Gobierno evidentemente no quiere hacer ola y pasar esto por el Congreso, lo sacaron por Decreto firmado por la Presi, Kici y Coqui.
    O sea: el mismo estilo autoritario de los milicos y el mismo afán por zafar cuando ven que el barco se hunde.
    Les paso el texto y les comento cómo es la cosa, porque el Gobierno y su aparato de propaganda obviamente tratarán de disimularlo diciendo que solo es para defenderse de Magnetto, los fondos buitres, Obama o la Gripe A.
    De acuerdo a la ley vigente desde hace muchos años, un funcionario que cumpla con las disposiciones legales NUNCA tiene responsabilidad personal y si alguien le hace un reclamo, él solito debe defenderse, porque es su problema, no un problema del Estado.
    Como contrapartida, si el funcionario hace una macana, TIENE RESPONSABILIDAD PERSONAL y el Estado, obviamente tiene tanto interés como cualquiera en que no la eluda.
    Los militares sacaron una ley (punto final y de obediencia debida) que decía que sus funcionarios tenían INDEMNIDAD por todo lo que hubieran hecho (Punto Final) y que aún si el funcionario no cumplió “estrictamente” con la ley, tampoco tenía responsabilidad en la medida que hubiera “obedecido órdenes” (Obediencia debida).
    Igual, hay que reconocer que esa ley no llegaba al extremo de decir que –encima-, el Estado lo iba a defender, como si esa defensa fuera una cuestión de interés público.
    El decreto publicado hoy –al típico estilo K-, dice que el funcionario no tiene responsabilidad y que el Estado le garantiza INDEMNIDAD (Punto Final).
    Y encima, dice que EL ESTADO LO VA A DEFENDER, aún si violó la ley, cuando la actuación cuestionada del ex funcionario obedezca a “…recomendaciones u órdenes emanadas de la autoridad…”.
    O sea: si hizo cagadas no tiene responsabilidad… y aún si las hizo cumpliendo órdenes el Estado Nacional se va a ocupar de defenderlo, o sea… punto final y obediencia debida K.
    Unos campeones!!!
    No hay que ser futurólogo para darse cuenta de que: 1) se están preparando para que la tropa no se les desbande y para tratar de no ir en cana y 2) esto va a tener tanta vigencia como la ley que hicieron los milicos.
    Como diría el Quijote:
    “Cosas vederes Sancho que non crederes”!!!
    Decreto 196/2015 – ESTADO NACIONAL – Directores, Síndicos, Consejeros y Funcionarios. Delimitación de responsabilidad.
    Bs. As., 10/2/2015
    Publicación en B.O.: 12/02/2015
    VISTO el Expediente N° S01:0015150/2015, las Leyes Nros. 13.653, 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y 20.705, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, el Decreto-Ley N° 15.349/46, y el Decreto N° 1.278 de fecha 25 de julio de 2012, y
    CONSIDERANDO:
    Que en el marco de las normas citadas en el Visto el ESTADO NACIONAL, por sí o a través de sus entidades, participa en distintas empresas y sociedades en las que designa Directores, Síndicos, Consejeros y otros funcionarios que integran sus órganos sociales.
    Que toda vez que la actuación de los funcionarios aludidos encuentra su origen en una designación estatal, deviene necesario que el ESTADO NACIONAL a través de la jurisdicción que corresponda, o de la entidad estatal involucrada, asuma la asistencia profesional correspondiente, como así también las consecuencias de los eventuales procesos, cuando con motivo o en ocasión del cumplimiento de sus funciones los referidos funcionarios sean demandados, intimados, denunciados, querellados, imputados o requeridos de cualquier otra forma.
    Que tal indemnidad no procederá cuando exista dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones por parte del Director, Síndico, Consejero o funcionario, o cuando su actuación no se hubiere ajustado a las normas, reglamentos, directivas, recomendaciones u órdenes emanadas de la autoridad que en cada caso corresponda.
    Que cualquier reclamo judicial o extrajudicial que se genere como resultado de sus actuaciones, como necesaria consecuencia de la aplicación de la teoría del órgano (conforme doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Fallos 306:2030, 307:821, 325:1585, 329:3966 y 330:563), debe ser asumido por el ESTADO NACIONAL a través de la jurisdicción correspondiente, o de la entidad estatal involucrada, dentro de las condiciones que se establecen en el presente decreto.
    Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
    Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
    Por ello,
    LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
    Artículo 1° — Los Directores, Síndicos, Consejeros y funcionarios designados por, o a propuesta del ESTADO NACIONAL o de sus entidades, en los órganos sociales de las empresas y sociedades donde tenga participación en el capital social, son funcionarios públicos a los efectos de la delimitación de su responsabilidad y respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, con las exclusiones previstas en el presente decreto.
    Art. 2° — El ESTADO NACIONAL garantiza la indemnidad de los funcionarios mencionados en el Artículo 1° del presente decreto, que durante el ejercicio de esas funciones o luego de cesado en ellas, fueren demandados, intimados, requeridos, denunciados, querellados o imputados por el ejercicio de tales responsabilidades; debiendo brindar a través de las jurisdicciones y/o entidades estatales correspondientes, la asistencia especializada necesaria para asegurar su defensa, representación o patrocinio legal; sin perjuicio de la intervención que la Ley N° 12.954, el Decreto N° 34.952/47 y las normas complementarias le acuerdan a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
    No procederá la referida asistencia cuando se determine la existencia de dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones por parte del Director, Síndico, Consejero o funcionario, o cuando en su actuación aquéllos no hubieren actuado con ajuste a las normas, reglamentos, directivas, recomendaciones u órdenes emanadas de las autoridades competentes de la jurisdicción, organismo o entidad que ejerza la representación de los derechos accionarios de las participaciones del ESTADO NACIONAL, o en su caso del organismo de control del que dependan.
    A esos fines, las referidas jurisdicciones y entidades estatales deberán reglamentar, en caso en que no lo hubieren hecho a la fecha, en un término que no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos desde la publicación de la presente medida, los procedimientos destinados a establecer mecanismos de control concomitantes de la actividad desarrollada por los Directores, Síndicos, Consejeros y/o funcionarios designados.
    En el mismo plazo las jurisdicciones y entidades reglamentarán, asimismo, los requisitos de carácter procedimental que deberán cumplir los Directores, Síndicos, Consejeros y/o funcionarios para solicitar la asistencia que prevé el presente decreto.
    Art. 3° — Dispónese que, en todos los supuestos en que el ESTADO NACIONAL o las entidades estatales involucradas garanticen la indemnidad de los funcionarios comprendidos en el Artículo 1° de la presente medida, los resultados de los eventuales procesos serán asumidos por las jurisdicciones, organismos o entidades que ejerzan la representación de los respectivos derechos accionarios, o del organismo de control del que dependan, en tanto su actuación no quede comprendida en alguno de los supuestos en los que la asistencia especializada no proceda.
    Art. 4° — Las disposiciones que anteceden se aplicarán, incluso, a las situaciones jurídicas preexistentes, generadas por intimaciones, requerimientos, denuncias, querellas, imputaciones o demandas originadas en hechos o conductas anteriores a la fecha del presente decreto, y resultan complementarias de otras normas especiales que se encuentren vigentes.
    Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.

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Marina Monte de Robles edición